DEMO
ICONOS FINALES-TRAZADOS

Hurto de uso de vehículo de motor

Tipifica la sustracción o utilización sin la debida autorización de un vehículo a motor o ciclomotor ajenos sin ánimo de apropiárselo

Hurto de uso de vehículo de motor

La conducta típica en este delito (CP art.244.1) es tanto sustraer como utilizar ilegítimamente el vehículo de motor.

La sustracción la efectúa quien se apodera físicamente del vehículo, mientras que la utilización ilegítima se refiere a un uso no autorizado del vehículo de motor.

La doctrina ha discutido sobre el alcance del ámbito de comisión de esta figura típica. Para algunos autores, la utilización ilegítima del vehículo de motor debe castigarse solamente en los casos en los que el que utiliza el vehículo indebidamente lo ha sustraído previamente, ya que solamente en estos se aprecia un injusto equivalente a la modalidad comisiva de la sustracción (González Rus).

Esta reducción teleológica del tipo acarrea ciertamente una mayor dificultad probatoria, pero contribuye a igualar punitivamente conductas que, de otra manera, revelarían un contenido de injusto claramente desigual.

Sin embargo, la jurisprudencia  no ha acogido dicha interpretación, pues considera suficiente para integrar la conducta típica la utilización indebida del vehículo con conocimiento de su ilícita procedencia, esto es, la sustracción ilegítima previa (TS 24-7-15, EDJ 161456; AP Sevilla 8-3-10, EDJ 90689; AP Albacete 22-1-10, EDJ 21899; AP Bizkaia 1-6-17, EDJ 182485).

Por ello, la mera utilización de vehículo ajeno sin el consentimiento de su titular, aún sin participación en el hecho de la sustracción, es punible ya que el tipo penal describe dos conductas «sustrajere» o «utilizare» y utilizar significa aprovecharse o servirse de algo.

En consecuencia, la única utilización no autorizada es la que trae origen de una tenencia ilícita , por lo que seguirán estando excluidas del precepto las simples apropiaciones indebidas de uso, en las que el sujeto ha recibido directamente el vehículo del propietario y lo utiliza sin autorización o más allá de la misma (González Rus). 

Pena 

La pena establecida para el delito de hurto de uso de vehículo de motor es la de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de 2 a 12 meses si el vehículo se restituye, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se produce la apropiación definitiva del vehículo.

Esta situación, unida a la desaparición a la referencia a la necesidad de fijar la gravedad del delito especialmente por el valor del vehículo sustraído o indebidamente utilizado, ha provocado el descenso del límite mínimo de la pena de multa aplicada, con lo que el delito podrá ser más considerado, según los casos, como un delito leve (si se aplica una multa de 2 a 3 meses) o como un delito menos grave.

Por último, no falta alguna sentencia que parece entrever un menor desvalor del hecho en el supuesto de mera utilización indebida frente a las conductas de sustracción propiamente dicha, con efectos en la determinación de la pena.

Así, se ha declarado que la condena deviene por haber utilizado el vehículo pese al conocimiento de que era sustraído. Pues bien, en este caso es de aplicación lo dispuesto en el CP art.65.2 donde se señala que las circunstancias agravantes que consistan en la ejecución material del hecho o los medios empleados para realizarla, afectarán únicamente a quien haya tenido conocimiento en el momento de la acción o su cooperación; luego, atribuido al recurrente la utilización, no procede aplicar la pena agravada y debe ser reducida al mínimo legal de 4 días de localización permanente (AP Girona 12-1-09, EDJ 23840).

Objeto material del delito 

El objeto material del delito es un vehículo de motor «o ciclomotor». El concepto de vehículo de motor en el Derecho penal es susceptible de interpretación autónoma según la mayor parte de la doctrina, pudiendo entenderse por tal aquel vehículo capaz de moverse autónomamente por tracción mecánica y destinado al transporte de personas o mercancías.

Así definido el vehículo de motor, incluye al ciclomotor, por lo que la referencia al mismo resulta innecesaria, pero posiblemente es explicada por la diferencia legal que el Derecho administrativo regulador de la seguridad vial efectúa entre vehículo de motor y ciclomotor.

Bien jurídico protegido 

La mayor parte de la doctrina entiende que el bien jurídico protegido es el derecho de usar el vehículo del propietario o de quien tenga jurídicamente atribuida tal facultad (Rodríguez Ramos).

De acuerdo con este entendimiento amplio del bien jurídico protegido, que resulta además congruente con una interpretación restrictiva del tipo, hay que entender que no debe considerarse típica la conducta del legítimo poseedor, que autoriza a un tercero a conducir el vehículo.

Elementos subjetivos del injusto 

Como elemento subjetivo del injusto se requiere negativamente la falta de ánimo de apropiación -pues de lo contrario estaríamos ante un delito de hurto-, lo que ha sido expresado en ocasiones como animus utendi o ánimo de utilización . Positivamente, debe concurrir sin embargo el ánimo de lucro, para el cual basta la voluntad de utilizar el vehículo por parte del que lo conduce indebidamente, en la medida en que dicha utilización le reporta alguna utilidad.

En relación con el dolo del delito -y, en particular, desde la introducción en el CP art.244 de la modalidad comisiva de la «utilización indebida»-, basta el conocimiento por parte de quien tiene el vehículo de su utilización sin el consentimiento del propietario o de quien tiene facultades para conducirlo legítimamente, pudiendo ser suficiente el dolo eventual.

Consumación del delito y formas imperfectas de ejecución 

El delito se consuma cuando se produce la utilización indebida del vehículo, en los términos arriba expresados. Es posible, por tanto, la tentativa, como ha sido apreciado por la jurisprudencia, cuando se sorprende a los autores tratando de arrancar el vehículo o no llega a conseguirse este cometido.

Así, por ejemplo, en un caso en que se fracturó el bombín de una puerta del coche y, una vez en su interior, se rompió la barra antirrobo colocada en el volante, al introducir un destornillador con el que facilitar el arranque, siendo sorprendidos los autores en aquel momento por agentes de la policía (AP Madrid 29-4-22, EDJ 616035); o cuando, pese a haber forzado el arranque soltando los cables del mismo, no se consigue arrancar el vehículo (AP Ourense 18-5-22, EDJ 623315; AP Barcelona 20-5-10, EDJ 153847).

Restitución del vehículo (CP art.244.3)

La restitución del vehículo -o más bien su no restitución- aparece regulada en el CP art.244.3, el cual establece que, de no efectuarse la restitución en el plazo señalado (48 horas), se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.

Esta disposición se aplica tanto a la figura del hurto de uso ahora analizada como al robo de uso.

Se trata de una regla penológica que penaliza la no restitución en plazo, pero que no altera la naturaleza de los delitos a los que se refieren, que siguen siendo, por su aspecto subjetivo, delitos de hurto y robo de uso, y no delitos de robo o hurto, los cuales requieren un ánimo de apropiación desde el apoderamiento de la cosa.

Sin embargo, la razón de la elevación penológica puede verse en el hecho de que el paso del tiempo tiende a convertir la situación antijurídica creada con el hurto de uso en una situación permanente, de modo que el perjuicio para el bien jurídico protegido -la propiedad del vehículo- se aproxima al que se habría dado en el caso de haberse cometido un hurto en sentido propio.

Por restitución directa cabe entender la restitución al propietario o a quien legítimamente tenía el vehículo en su poder antes de producirse la sustracción; la indirecta puede realizarse de múltiples formas; por ejemplo, dejando el vehículo en el lugar en el que estaba antes de ser sustraído, informando al propietario de la localización del vehículo, situando el vehículo en un lugar donde pueda ser localizado fácilmente, avisando a la policía o a terceras personas, etc.

Asimismo, siempre que sea dentro del plazo de 48 horas, se consideran constitutivos de restitución los casos en los que se localiza el vehículo a causa de los dispositivos de ubicación existentes (TS 17-9-20, EDJ 662543), o cuando son interceptados o sorprendidos en controles, aleatorios o no (AP Zaragoza 26-4-22, EDJ 621276; AP Barcelona 26-4-22, EDJ 625699).

No supone restitución el abandono del vehículo, que implica simplemente dejar el vehículo a su suerte, sin importar las circunstancias que puedan dificultar su localización (González Rus). En este sentido, por ejemplo, se declara que la restitución indirecta existe si se deja el automóvil en lugar de fácil localización por su titular, y no cuando se efectúe el abandono en lugar totalmente ignorado para él, como es el del caso enjuiciado, en el que el vehículo es abandonado a 50 km de la sustracción (TS 31-3-01, EDJ 7584).

falta de prueba sobre la intención del autor, esto es, ánimo de apropiación definitiva -o, por lo menos, superior a 48 horas- o de mera utilización inferior a los 2 días previstos, se califican los hechos como hurto -o robo- de uso, tanto en los casos de tentativa como de interceptación casual del vehículo.

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